Escuela Regtsa - Boletín Nº 2

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LEGISLACIÓN

   Desde el punto de vista normativo no nos han deparado grandes novedades los meses centrales del 2014. Lo más destacado ha sido el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (B.O.E. del 5 siguiente) que, por lo que respecta a la Hacienda Local, incorpora una nueva exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, añadiendo una letra c al artículo 105.1 L.H.L., para liberar de gravamen a las presuntas plusvalías que se produzcan con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual que sea dada en pago por el deudor hipotecario o su garante, o entregada en procedimiento de ejecución hipotecaria notarial o judicial.

   El elemento objetivo de la exención aparece así perfectamente delimitado y vinculado al pago, mediante la entrega de la vivienda habitual, de deuda garantizada con hipoteca que recayera sobre la propia vivienda que más tarde se entrega para saldar la deuda. Se entrega la vivienda hipotecada, ya sea mediante acuerdo voluntario de dación en pago, ya sea en procedimiento forzoso que la ejecuta. Se considerará vivienda habitual, dice el precepto, aquella en la que hubiera estado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior. Se establece, pues, un concepto de vivienda habitual ad hoc para esta exención de este impuesto, cuando más lógico hubiera sido que se siguiera el asentado concepto de vivienda habitual del que ya disfrutamos desde hace décadas en la ley del I.R.P.F. El legislador tributario local no se fía del legislador tributario estatal (¡como si fueran personas distintas!), lo cual es chocante viniendo este beneficio local precisamente de la ley del I.R.P.F. que lo adoptó primero, declarando exenta la plusvalía de marras –Disposición Adicional trigésimo sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, añadida por Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos-. Parece obvio que el precepto local quiere circunscribir el beneficio fiscal a la vivienda habitual y más actual del contribuyente del impuesto que nos ocupa, que es el transmitente en las transmisiones onerosas.

   Así las cosas, no está tan claro, sin embargo, el elemento subjetivo de la exención. Ha desaparecido uno de los sustitutos, precisamente el que lo venía siendo, según el apartado 3 suprimido de este artículo 106, en los casos de adquisición de vivienda del deudor hipotecario, la entidad adquirente, sustituto que poco ha durado en nuestro ordenamiento jurídico, pues fue introducido por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo y desaparece ahora, dos años después. Sustituto que tenía que hacer frente al pago del impuesto municipal de plusvalía sin poderse resarcir del contribuyente, pues tenía expresamente prohibida la repercusión por la ley. Ahora desaparece este anómalo supuesto de sustitución sin reembolso, que tantas críticas suscitó desde el punto de vista técnico, y ha aparecido, no sabemos si en su lugar, una confusa referencia junto al contribuyente a “su garante”. Si la exención la va a disfrutar el contribuyente por la transmisión de su vivienda hipotecada,  no se entiende muy bien la referencia legislativa al “garante” que no sabemos qué pinta aquí. El supuesto garante no es nunca el contribuyente en este impuesto luego no es posible que realice el hecho imponible, determinante de la sujeción, ni el presupuesto de hecho de la exención, determinante del disfrute de la misma. Al legislador se la ido la mano metiendo aquí al garante, que nunca va a estar exento porque nunca es sujeto pasivo contribuyente. Su obligación es otra, de garantía personal o real del cumplimiento de una obligación principal, tributaria o no tributaria. Y esa condición de garante, personal o real, no le convierte en transmitente oneroso, sujeto efectivo o sujeto exento, en ningún caso. Si lo que se quiere decir es que el garante que transmita su casa, para evitar la ejecución hipotecaria de otro, está también exento, se podría haber dicho de manera más clara. Ese garante que transmita su casa en ejecución de su responsabilidad sería sujeto pasivo contribuyente de esa su transmisión onerosa. Y parece que la ley quiere dejarle también exento de la plusvalía que genere esta su transmisión. Pero queda oscura esta referencia al garante, que, de no esclarecerse con prontitud, generará dudas y litigios. Es lo que tiene legislar tanto y tan deprisa.

   La única explicación que encontramos a la introducción del garante en el juego de la exención viene dada por la exclusión de su disfrute que se opera cuando el contribuyente, o su garante, o cualquier miembro de su unidad familiar, disponga de bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda tributaria y evitar la entrega de la vivienda. Es decir, que si el contribuyente o el garante han podido evitar la enajenación y no lo han hecho, se pierde el derecho a la exención. Caso no fácil que se produzca en la práctica, pues a nadie le agrada perder su casa pudiendo hacer el pago con otros bienes. Y si es el garante quien pudo evitar esa pérdida, resulta que se castiga al deudor principal por el comportamiento de un deudor de garantía, subsidiario, algo que encaja mal en la dinámica natural de las situaciones subjetivas tributarias, en la que los garantes responden por incumplimientos de los deudores principales, ¡pero no a la inversa! Para el concepto de unidad familiar sí que empieza remitiéndose el precepto, y hace bien, al establecido en la ley del I.R.P.F. Pero lo amplía, peligrosamente a mi juicio, equiparando al matrimonio a la pareja de hecho legalmente inscrita. O sea que si la pareja de hecho tiene bienes para pagar la deuda hipotecaria del contribuyente y evitar la pérdida de la casa hipotecada de su pareja de hecho, en la que probablemente vivan ambos, se pierde el derecho a la exención. Quizá haya ido demasiado lejos el legislador fiscal estatal equiparando para mal a las parejas de hecho inscritas con los matrimonios, cuando es sabido que no los equipara, ni para bien ni para mal, en el I.R.P.F. ni en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Paradojas de la legislación local, que se convierte en pionera en perjudicar a las parejas de hecho.

   También sorprende el aspecto temporal de la exención que comentamos, pues se articula con efectos 1 de enero de 2014, “así como para hechos imponibles anteriores no prescritos”. Como quiera que la publicación en el B.O.E. ha sido el 5 de julio de 2014, y la entrada en vigor ese mismo día, pueden apresurarse los contribuyentes que lo hayan sido por transmisiones celebradas a partir de los primeros días de junio de 2010, y, con el calendario en la mano, contar los 30 días hábiles que tuvieron para declarar a la Administración Local del municipio de la imposición y a partir de ellos, los 4 años de prescripción. Quienes pagaron, fuera previa autoliquidación o liquidación administrativa, tienen derecho a solicitar la devolución de este ingreso que fue debido y que la norma que comentamos ha convertido en indebido. Se comprenden las buenas intenciones legislativas de favorecer, si quiera sea a posteriori y con efectos retroactivos, a quienes soportaron esta penosa situación de perder su casa hipotecada. Pero sorprende la medida pues no estamos nada acostumbrados a la figura de la exención retroactiva. Cosas veredes amigo Sancho…

   Desde el punto de vista procedimental, recuerda la norma que es el contribuyente quien debe solicitar el beneficio y acreditar que cumple los requisitos ante la Administración tributaria local, recordatorio innecesario pues en todos los procedimientos de gestión tributaria, y en éste también, quien hace valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

  Que este beneficio no vaya ser objeto de la compensación prevista en el artículo 9.2 L.H.L. no deja de ser una muestra más, otra más, de cicatería, y de la inoperancia de la previsión genérica contenida en ese precepto legal, tantas veces toreado por leyes posteriores.

   De no poca trascendencia para los afectados por las tristemente famosas ciclogénesis explosivas de enero y febrero de este año es la Orden/INT/2014, de 25 de abril, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 2/2014, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y en el costa cantábrica (B.O.E. de 1 de mayo de 2014). Como ya diéramos cuenta en nuestra anterior colaboración, el Decreto-Ley citado estableció la exención en el I.B.I. para aquellos inmuebles que hayan sufrido daños determinantes del realojo de personas o destrozos en cosechas no asegurados. Ahora esta Orden Ministerial concreta cuáles han sido los municipios afectados por estas catástrofes en los que será operativo el beneficio fiscal, relacionados en el anexo I de la Orden, beneficio que sí será, éste sí, objeto de compensación por el Estado respetando la previsión genérica del artículo 9.2 T.R.L.H.L.

   También en el I.A.E. se estableció una reducción en la cuota para los negocios afectados por esta catástrofe, que será operativa en los mismos términos municipales y núcleos de población que recoge la Orden, siempre que el daño generara obligación de realojo o cierre temporal, reducción que será proporcional al tiempo del cese en la actividad empresarial o profesional contado hasta el reinicio de la misma, beneficio que también será compensable por el Estado a los Ayuntamientos.

   De menor trascendencia son la Resolución de 20 de mayo de 2014 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2014 relativos a las cuotas nacionales y provinciales, y se establece el lugar de pago de dichas cuotas (B.O.E. del 28 de mayo de 2014). El plazo para pago voluntario de estas cuotas, tan cambiante él, va a ser este año de 15 de septiembre a 20 de noviembre, ambos inclusive, plazo que se modifica ligeramente sin razón apreciable alguna, aunque con el fundamento eso sí, de la habilitación normativa que se contiene en el artículo 62.3 L.G.T. El pago ha de realizarse a través de las entidades de crédito colaboradoras, debiéndose remitir el documento de ingreso a las Delegaciones o Administraciones de la A.E.A.T.

   Y de menor trascendencia, siquiera sea por su reducido ámbito de aplicación territorial, es el Decreto Foral de la Diputación de Vizcaya 74/2014, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento para el cobro del Recargo Foral del I.A.E. (B.O.E. de 19 de junio de 2014). El Decreto no altera la cuantía del recargo, que está en el 20%, pero obliga a los Ayuntamientos que tengan asumida la gestión recaudatoria de la cuota municipal del impuesto a cobrar también el recargo, y a los órganos de fiscalización de los ayuntamientos, a emitir un certificado durante los dos primeros meses de cada año, del importe recaudado por I.A.E. el año anterior, que será objeto de compensación entre la Hacienda Municipal y la Hacienda Foral a través de su Fondo de Financiación Municipal UDALKUTXA al que se cita expresamente como mecanismo al efecto. La norma extiende su vigencia a las cantidades recaudadas sobre las que penda la liquidación del recargo correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. No se le escapa nada al Reglamentador Foral, que deroga al anterior Decreto Foral 180/1991, de 26 de noviembre en los aspectos referidos.

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JURISPRUDENCIA

 

  1.-  Son varias la sentencias de relevancia que han dictado nuestros Tribunales de Justicia en los últimos meses, la más importante de las cuales, para la Hacienda Local, es sin duda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 2.159/2014, de 30 de mayo, recogida en Tributos Locales nº 115/2014, además de comentada elogiosamente por José Ignacio RUBIO DE URQUÍA en su editorial. Se enfrenta nuestro más alto órgano judicial a la muy mejorable dicción del artículo 7.2.b. del Texto Refundido de la Ley del Catastro para sentar criterio acerca de cuándo el suelo urbanizable se ha de considerar rústico a efectos fiscales y cuando se ha de considerar urbano a los mismos efectos tributarios. La Sala de lo Contencioso Administrativo rechaza el criterio y desestima el recurso sostenido por la Abogacía del Estado para que se declarara que todo el suelo urbanizable fuera fiscalmente urbano a partir de su delimitación como tal suelo urbanizable en el planeamiento. A juicio de la Sala, el suelo urbanizable será fiscalmente urbano cuando el plan general permita urbanizar ya en él o bien cuando el instrumento de planeamiento de desarrollo lo autorice y declare. Son dos los requisitos cumulativos que han de cumplirse para que el suelo urbanizable pueda considerarse fiscalmente urbano: su delimitación y su desarrollo como tal. A falta de uno de ellos, el suelo sigue siendo rústico, y así ocurrirá en la generalidad de los municipios, en los que las previsiones del plan general acerca de cual es el suelo urbanizable requieren de planes parciales y programas de actuación urbanística de desarrollo, cuya aprobación es requisito necesario para calificar fiscalmente al suelo como urbano.

   Dificil sentencia y difícil criterio el que se sienta en ella, una vez que el legislador local se desentendió, hace años ya, de fijar en el impuesto vocacionalmente llamado a ello, que es el I.B.I., cuando un inmueble es rústico, cuando urbano y cuando de características especiales. Como es sabido, el artículo 61.3 L.H.L. remite estas calificaciones a la legislación catastral y ésta las despacha en los artículos 6, 7 y 8 del T.R.L.C.I. con remisiones a la legislación urbanística, hoy en gran medida en manos de las C.C.A.A., y por ello carente de terminología y conceptuación uniforme. De ahí la valentía de la Sentencia que comentamos que, se comparta o no su criterio, coge el toro por los cuernos y nos dice que el suelo urbanizable, se llame como se llame en la legislación urbanística, no es per se suelo urbano a efectos fiscales. Para serlo hace falta que en el planeamiento urbano aprobado se contengan las determinaciones suficientes para su desarrollo; determinaciones que puede contener el plan general o que habrán de aprobarse a posteriori por plan parcial, programa de actuación urbanística o instrumento de desarrollo que tenga el nombre que tenga. En tanto no esté suficientemente determinado en el planeamiento, general o parcial, el desarrollo posible de ese suelo, su carácter fiscal es el de suelo rústico.

   En definitiva, la ordenación detallada del suelo en el planeamiento es requisito sine qua non para calificar al suelo como urbano. En tanto no medie esa ordenación detallada, aprobada por el instrumento de planeamiento de desarrollo que tenga esa finalidad, un terreno no alcanza la condición de suelo urbano y debe calificarse catastralmente como rústico, y ello aunque esté delimitado o sectorizado como urbanizable en el planeamiento general. La Sala interpreta la voluntad del legislador catastral de distinguir entre el suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, que es ya fiscalmente urbano; y aquel otro suelo que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, que es suelo fiscalmente rústico hasta que se apruebe el instrumento urbanístico que establezca las condiciones para su desarrollo. Hasta ese momento el suelo tendrá carácter de rústico, pues si no se aceptara esta interpretación carecería de sentido el inciso final del precepto, que vincula a la aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo la adquisición de la condición fiscal de suelo urbano.

   La Sentencia introduce racionalidad en el Derecho Tributario Urbanistico, materia ésta que lo necesita como tantas otras, recordando que el Catastro es una institución al servicio de la gestión del sistema tributario en su conjunto, por lo que se incardina competencialmente en el título Hacienda General, del artículo 149.1.14 C.E. Al Estado compete regularla en sintonía con el régimen jurídico del derecho de propiedad, que también le compete, guste o no guste a los nacionalismos exacerbados propensos a la histeria, razón por la cual, ambas normativas, la urbanística y la fiscal en este punto han de ir de la mano, para no generar valores fiscales superiores a los urbanísticos y gravámenes de riquezas ficticias, separadas de la realidad del mercado, porque ello no lo permitiría el principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 C.E.

   Las consecuencias de la Sentencia, si se hace caso al alarmista criterio sostenido por la Abogacía del Estado para interponer este recurso de casación en interés de ley, van a ser graves para las Haciendas Locales, a la vista del elevado número de inmuebles (habla de 900.000) que vienen siendo catastrados como urbanos en aplicación del criterio que el T.S. no acepta, pues disminuirán los valores catastrales y con ello las cuotas tributarias del I.B.I., amén de su incidencia en otros tributos como el I.R.P.F. o el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

   2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2014, recogida en Tributos Locales nº 115/2014 ratifica el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos aunque nos consta que la de Valladolid sostiene el mismo) acerca del papel esencial que la memoria económico-financiera juega en la vida de las tasas. La memoria ha de acompañar inseparablemente a la ordenanza fiscal establecedora o modificadora de la tasa, explicando cómo se reparte el coste previsible del servicio entre los previsibles usuarios, y razonando cómo se adopta el criterio cuantificador de las cuotas, necesariamente vinculado a la intensidad del uso que realiza cada cual. Cuando se aprueban coeficientes multiplicadores para usos concretos hay que motivarlos justificando el por qué de los mismos. No basta con hacer un estudio genérico de costes sino que ha de fundamentarse el criterio de distribución de los mismos entre los usuarios, justificando la presencia de factores multiplicadores, que no pueden ser voluntaristas so riesgo de arbitrarios. Cuando en la memoria no se explican suficientemente las razones de la composición de la tarifa, de las diferencias de trato que se adoptan en virtud de índices correctores no motivados, el informe económico-financiero preceptivo no cumple con su función, por lo que se tiene por inexistente y por viciada la aprobación de la ordenanza a la que necesariamente debe acompañar, que debe ser por ello anulada. Ahorramos la cita de las ya numerosas Sentencias en el mismo sentido dictadas por T.S. y T.S.J.C.L.

3.-   La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013, recogida en Tributos Locales nº 115/2014, establece que no es obstáculo para el disfrute de la exención por inicio de actividad prevista en el artículo 82.1 L.H.L. el que dicha actividad se viniera desarrollando con anterioridad por otra empresa del grupo. Si sería improcedente la exención si se acreditara por la Administración que la actividad en cuestión venía siendo ya ejercida por la misma empresa bajo otra titularidad, supuesto que puede concurrir en los casos en que haya mediado fusión, escisión o aportación de ramas de actividad, como el propio precepto se cuida de prever. Si hay continuidad empresarial, sucesión en la titularidad o ejercicio, la exención no procede. Si no la hay, la actividad cabe reputarse de nueva y merecedora de la exención, por más que la empresa pertenezca a un grupo en el que otra empresa ya venía ejerciendo esa actividad.

 4.-   La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013, recogida en Tributos Locales nº 115/2014 nos recuerda cómo ha de computarse el plazo de necesaria exposición pública de los acuerdos aprobatorios provisionales que establezcan, supriman u ordenen tributos locales, sean o no ordenanzas fiscales, en lo que es doctrina consolidada del Alto Tribunal. El plazo de 30 días hábiles, como mínimo, del artículo 17 L.H.L. ha de contarse a partir del día de la última publicación del anuncio en el tablón, periódico oficial o diario de mayor circulación, siendo así que el acuerdo definitivo no puede adoptarse sin haberse agotado este período de información pública así computado, so riesgo de nulidad. Son tres los lugares de publicación, de tal manera que cuando no haya sido simultánea la publicación en todos ellos, el plazo ha de contarse a partir de la publicación en el último de los tres, ya sea el diario de mayor circulación, el boletín oficial o el tablón de anuncios.

5.-   La Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2013, recogida en Tributos Locales nº 115/2014, entiende que para calcular el importe neto de la cifra de negocios de las empresas de bingo, a efectos de determinar si superan o no el umbral de 1 millón de euros determinante de la exención en el I.A.E., ha de restarse del precio de venta de los cartones, la parte del mismo fijada por la normativa que debe distribuirse como premio a los jugadores. Se establece así el criterio fijado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de julio de 2012 a la hora de fijar la cifra anual de negocios del I.V.A., que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, señala que de la base imponible del I.V.A. ha de excluirse la parte del precio de los cartones que vaya a distribuirse como premio. Y ello porque la base imponible de una prestación de servicios está constituida por la contraprestación realmente recibida por esa prestación, tratándose de juego, sólo por la parte de las apuestas que el organizador hace suya. Si el organizador no puede disponer con libertad de la parte del precio que va destinada a distribuirse como precio, esa parte, fijada previamente por la normativa, no puede integrar la cifra de volumen de negocios del I.V.A., según la S.T.J.U.E. citada, ni el importe neto de la cifra de negocios del I.A.E., según la S.A.N. que comentamos. Razonable criterio que las Administraciones Tributarias estatal y locales habrán de tener en cuenta.

6.-   La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2013, recogida en Tributos Locales nº 115/2014, establece un discutible criterio acerca del plazo de prescripción que existe para reclamar la devolución de ingresos indebidos reconocida por una Resolución del T.E.A.C. El órgano judicial entiende que éste no es un supuesto de devolución de ingresos indebidos del artículo 66.d L.G.T. lo cual es una afirmación muy atrevida. Como es sabido, y así se han conceptuado por doctrina y jurisprudencia, amén de su por viejo y reciente Reglamento regulador, entre la tipología de ingresos indebidos se encuentran aquellos que en su día fueron debidos pero que una resolución judicial o administrativa posterior ha declarado improcedentes, y por ende sobrevenidamente indebidos. El plazo de prescripción para reclamarlos es el de 4 años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificara el acuerdo reconocedor, ex artículo 67.1 L.G.T.. Plazo que la Audiencia Nacional obvia sobre la base de considerar que el derecho del contribuyente es de otra naturaleza pues se trataría de su derecho a hacer cumplir resoluciones firmes de los órganos administrativos que ejercen una función revisora, derecho que, por no tener previsto un plazo de prescripción específico (sic), se regiría por el de prescripción de los derechos inamovibles ganados por resolución firme que sería el de 15 años establecido para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código Civil. A nuestro juicio, el tribunal ha querido hacer justicia y para ello ha alterado la legalidad aplicable al caso concreto, anteponiendo el Código Civil, fuente secundaria en materia tributaria, a las fuentes primarias del Derecho Tributario, L.G.T. y sus Reglamentos de desarrollo, a día de hoy Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, en idénticos términos, en lo que nos ocupa, que el anterior Reglamento para la devolución de ingresos indebidos –Real Decreto 1.165/1990, de 21 de septiembre-, que encajan nítidamente el supuesto que nos ocupan entre los de devolución de ingresos indebidos –artículo 15.1.d. del Reglamento vigente, artículo 7 en su predecesor-. El Tribunal Supremo ha de modificar este criterio contrario y errado de la Audiencia Nacional antes o después.

   7.- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2013, recogida en Tributos Locales nº 115/2014 sostiene acertadamente que la bonificación establecida en el artículo 73.2 L.H.L. para las viviendas de protección oficial es un beneficio fiscal objetivo, no subjetivo, que juega durante el plazo establecido cualquiera que sea el propietario de tales viviendas, esto es, en los tres años siguientes al otorgamiento de dicha calificación; y ello con independencia de quien sea el propietario en esos tres períodos impositivos, y de que lo siga siendo el inicial, para el que fue vivienda habitual, o se haya perdido esta condición por haberla transmitido a otra persona física o jurídica. Ciertamente, si el legislador quisiera que se pierda la bonificación en los casos de transmisión de la vivienda en los tres años siguientes, lo hubiera dicho, y no lo dice, cuando bien que se cuida de advertir de estas cosas cuando así lo desea…Podría oponerse a lo anterior que, según el número 4 de este mismo artículo 73, las ordenanzas fiscales vienen autorizadas a regular los aspectos sustantivos (sic) y formales de ésta y otras bonificaciones, así que la ordenanza podría dejar sin efecto la bonificación por incumplimiento de la vivienda de su condición de tal. A nuestro juicio, sería muy atrevida la ordenanza que así lo hiciere, pues una bonificación establecida como obligatoria por la ley no puede ser vaciada por un reglamento…pero es que hay ordenanzas que son muy atrevidas…

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA

   No constituyen jurisprudencia las decisiones de órganos administrativos como el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid que en Resolución de 21 de febrero de 2013, recogida en Tributos Locales nº 116/2014, sostiene que el artículo 164.2 L.G.T. excepciona al artículo 55.1 de la Ley Concursal, permitiendo a las Administraciones Tributarias seguir actuaciones ejecutivas aún después de declarado el concurso. No está acertado el órgano administrativo porque una vez declarado el concurso la prioridad de la legislación concursal es absoluta y no admite excepción ninguna, tampoco si proviene de la ley general tributaria, la cual reconoce la preferencia de la ley concursal (artículos 77.2, 164.2 y disposición adicional octava L.G.T.). Una vez declarado el concurso han de paralizarse todos los apremios sin excepción, que quedan bajo la tutela del juez del concurso, el cual dispondrá cuáles pueden continuar, y hasta qué momento, en la medida en que se ejecuten bienes que no sean necesarios para la continuidad de la empresa. Las Administraciones Tributarias han de atenerse a esta parálisis concursal controlada judicialmente so riesgo de incurrir en nulidad.

   Tampoco integran jurisprudencia los dictámenes del Consejo Tributario del Ayuntamiento de Barcelona, que en Resolución de 17 de marzo de 2014, recogida en Tributos Locales nº 116/2014, sostiene un criterio poco atinado. Considera no divisible el período de generación de la plusvalía a cargo del transmitente oneroso, que adquirió primero el 50% y dos años después el otro 50%, y que autoliquidó, correctamente al vender 10 años después, dividiendo la plusvalía en dos períodos de generación. La Resolución invoca como fundamento que la división de la cosa común no constituye transmisión sujeta. Pero yerra doblemente, primero porque aquí, con división de cosa común o sin ella, lo que hubo fue adquisición, en dos momentos distintos, de sendas mitades de una misma cosa; y segundo porque tal doctrina está sentada acertadamente por el Tribunal Supremo para la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del I.T.P., que no es impuesto idéntico al municipal de plusvalías. En aquél se gravan transmisiones por la capacidad económica que muestra el adquirente. En éste se gravan incrementos de valor producidos entre dos transmisiones que hayan enriquecido al transmitente y para ello hay que ceñirse a los momentos en que adquirió la propiedad, sin que quepa imputarle que era pleno propietario cuando solo lo era del 50%.

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DOCTRINA

   Aprecio cierta preocupación entre los operadores  y comentaristas acerca de la proliferación de beneficios fiscales, fundamentalmente deducciones y bonificaciones en los tributos locales. He tenido oportunidad de debatir sobre ello recientemente en un Seminario Internacional sobre Litigiosidad en los Tributos Locales, celebrado en la F.A.D.I.S. brasileña, Facultad de Derecho de la ciudad de Sao Paolo, y a todos preocupaba el uso y abuso de tales beneficios por parte de las autoridades tributarias locales. Ciertamente, la delimitación de cualquiera clase de beneficio fiscal debería de desarrollarse en el nivel legislativo, para así garantizar su utilización con criterios de generalidad e igualdad. Hemos advertido en otros lugares que la espita abierta por la Ley de Haciendas Locales en favor de bonificaciones potestativas, de establecimiento facultativo por cada ente local, es una trampa saducea para la Hacienda de éste, que en uso de su autonomía puede hacer de su capa un sayo agujereado…(LAGO MONTERO, J.M.: La reordenación de la hacienda local en la segunda descentralización, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2013). Porque las deducciones y las bonificaciones agujerean la recaudación y crean problemas de aplicación efectiva e igualitaria. Problemas que se acrecientan cuando el beneficio fiscal es de los de carácter potestativo, vista la presión que ejercen los grupos de presión sobre las autoridades locales para conseguir ese trato favorable a cambio de no se sabe bien qué cosas…

   El paradigma de la conflictividad lo alcanzan esas bonificaciones establecidas para las actividades declaradas de especial interés municipal, que lamentablemente han pasado del I.C.I.O., en el que nunca debieron aparecer, al I.B.I., I.A.E. e I.I.V.T.N.U.. Cuándo una actividad es de especial interés para el municipio, y cuándo no, es cuestión que sólo pueden adivinarla especialistas en la sicología social de los alcaldes y concejales de turno, a los que se brinda un concepto jurídico indeterminado que se presta a ser usado no ya con discrecionalidad sino arbitrariamente. Cierto es que el Pleno de la Corporación Local debe aprobar las declaraciones de especial interés una por una, expresamente y nunca por silencio. Pero con eso y con todo, ¿qué pleno de qué corporación está libre del peligro de contagio de la emoción que supone el advenimiento de una inversión millonaria? ¿Y a toda inversión millonaria hay que liberarla de gravámenes de toda clase? ¿Entonces dónde queda el principio de capacidad económica? ¿Sirve para que paguen sólo los que hagan inversiones no millonarias?

   Son reflexiones que me hago al hilo de algunas lecturas y debates recientes en estas primeras tardes del otoño, que ojalá fueran las del otoño de las bonificaciones potestativas en los tributos locales. JOSE MARIA LAGO MONTERO

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