Escuela Regtsa - Boletín Nº 2

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LEGISLACIÓN

   Desde el punto de vista normativo no nos han deparado grandes novedades los meses centrales del 2014. Lo más destacado ha sido el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (B.O.E. del 5 siguiente) que, por lo que respecta a la Hacienda Local, incorpora una nueva exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, añadiendo una letra c al artículo 105.1 L.H.L., para liberar de gravamen a las presuntas plusvalías que se produzcan con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual que sea dada en pago por el deudor hipotecario o su garante, o entregada en procedimiento de ejecución hipotecaria notarial o judicial.

   El elemento objetivo de la exención aparece así perfectamente delimitado y vinculado al pago, mediante la entrega de la vivienda habitual, de deuda garantizada con hipoteca que recayera sobre la propia vivienda que más tarde se entrega para saldar la deuda. Se entrega la vivienda hipotecada, ya sea mediante acuerdo voluntario de dación en pago, ya sea en procedimiento forzoso que la ejecuta. Se considerará vivienda habitual, dice el precepto, aquella en la que hubiera estado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior. Se establece, pues, un concepto de vivienda habitual ad hoc para esta exención de este impuesto, cuando más lógico hubiera sido que se siguiera el asentado concepto de vivienda habitual del que ya disfrutamos desde hace décadas en la ley del I.R.P.F. El legislador tributario local no se fía del legislador tributario estatal (¡como si fueran personas distintas!), lo cual es chocante viniendo este beneficio local precisamente de la ley del I.R.P.F. que lo adoptó primero, declarando exenta la plusvalía de marras –Disposición Adicional trigésimo sexta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, añadida por Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos-. Parece obvio que el precepto local quiere circunscribir el beneficio fiscal a la vivienda habitual y más actual del contribuyente del impuesto que nos ocupa, que es el transmitente en las transmisiones onerosas.

   Así las cosas, no está tan claro, sin embargo, el elemento subjetivo de la exención. Ha desaparecido uno de los sustitutos, precisamente el que lo venía siendo, según el apartado 3 suprimido de este artículo 106, en los casos de adquisición de vivienda del deudor hipotecario, la entidad adquirente, sustituto que poco ha durado en nuestro ordenamiento jurídico, pues fue introducido por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo y desaparece ahora, dos años después. Sustituto que tenía que hacer frente al pago del impuesto municipal de plusvalía sin poderse resarcir del contribuyente, pues tenía expresamente prohibida la repercusión por la ley. Ahora desaparece este anómalo supuesto de sustitución sin reembolso, que tantas críticas suscitó desde el punto de vista técnico, y ha aparecido, no sabemos si en su lugar, una confusa referencia junto al contribuyente a “su garante”. Si la exención la va a disfrutar el contribuyente por la transmisión de su vivienda hipotecada,  no se entiende muy bien la referencia legislativa al “garante” que no sabemos qué pinta aquí. El supuesto garante no es nunca el contribuyente en este impuesto luego no es posible que realice el hecho imponible, determinante de la sujeción, ni el presupuesto de hecho de la exención, determinante del disfrute de la misma. Al legislador se la ido la mano metiendo aquí al garante, que nunca va a estar exento porque nunca es sujeto pasivo contribuyente. Su obligación es otra, de garantía personal o real del cumplimiento de una obligación principal, tributaria o no tributaria. Y esa condición de garante, personal o real, no le convierte en transmitente oneroso, sujeto efectivo o sujeto exento, en ningún caso. Si lo que se quiere decir es que el garante que transmita su casa, para evitar la ejecución hipotecaria de otro, está también exento, se podría haber dicho de manera más clara. Ese garante que transmita su casa en ejecución de su responsabilidad sería sujeto pasivo contribuyente de esa su transmisión onerosa. Y parece que la ley quiere dejarle también exento de la plusvalía que genere esta su transmisión. Pero queda oscura esta referencia al garante, que, de no esclarecerse con prontitud, generará dudas y litigios. Es lo que tiene legislar tanto y tan deprisa.

   La única explicación que encontramos a la introducción del garante en el juego de la exención viene dada por la exclusión de su disfrute que se opera cuando el contribuyente, o su garante, o cualquier miembro de su unidad familiar, disponga de bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda tributaria y evitar la entrega de la vivienda. Es decir, que si el contribuyente o el garante han podido evitar la enajenación y no lo han hecho, se pierde el derecho a la exención. Caso no fácil que se produzca en la práctica, pues a nadie le agrada perder su casa pudiendo hacer el pago con otros bienes. Y si es el garante quien pudo evitar esa pérdida, resulta que se castiga al deudor principal por el comportamiento de un deudor de garantía, subsidiario, algo que encaja mal en la dinámica natural de las situaciones subjetivas tributarias, en la que los garantes responden por incumplimientos de los deudores principales, ¡pero no a la inversa! Para el concepto de unidad familiar sí que empieza remitiéndose el precepto, y hace bien, al establecido en la ley del I.R.P.F. Pero lo amplía, peligrosamente a mi juicio, equiparando al matrimonio a la pareja de hecho legalmente inscrita. O sea que si la pareja de hecho tiene bienes para pagar la deuda hipotecaria del contribuyente y evitar la pérdida de la casa hipotecada de su pareja de hecho, en la que probablemente vivan ambos, se pierde el derecho a la exención. Quizá haya ido demasiado lejos el legislador fiscal estatal equiparando para mal a las parejas de hecho inscritas con los matrimonios, cuando es sabido que no los equipara, ni para bien ni para mal, en el I.R.P.F. ni en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Paradojas de la legislación local, que se convierte en pionera en perjudicar a las parejas de hecho.

   También sorprende el aspecto temporal de la exención que comentamos, pues se articula con efectos 1 de enero de 2014, “así como para hechos imponibles anteriores no prescritos”. Como quiera que la publicación en el B.O.E. ha sido el 5 de julio de 2014, y la entrada en vigor ese mismo día, pueden apresurarse los contribuyentes que lo hayan sido por transmisiones celebradas a partir de los primeros días de junio de 2010, y, con el calendario en la mano, contar los 30 días hábiles que tuvieron para declarar a la Administración Local del municipio de la imposición y a partir de ellos, los 4 años de prescripción. Quienes pagaron, fuera previa autoliquidación o liquidación administrativa, tienen derecho a solicitar la devolución de este ingreso que fue debido y que la norma que comentamos ha convertido en indebido. Se comprenden las buenas intenciones legislativas de favorecer, si quiera sea a posteriori y con efectos retroactivos, a quienes soportaron esta penosa situación de perder su casa hipotecada. Pero sorprende la medida pues no estamos nada acostumbrados a la figura de la exención retroactiva. Cosas veredes amigo Sancho…

   Desde el punto de vista procedimental, recuerda la norma que es el contribuyente quien debe solicitar el beneficio y acreditar que cumple los requisitos ante la Administración tributaria local, recordatorio innecesario pues en todos los procedimientos de gestión tributaria, y en éste también, quien hace valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.

  Que este beneficio no vaya ser objeto de la compensación prevista en el artículo 9.2 L.H.L. no deja de ser una muestra más, otra más, de cicatería, y de la inoperancia de la previsión genérica contenida en ese precepto legal, tantas veces toreado por leyes posteriores.

   De no poca trascendencia para los afectados por las tristemente famosas ciclogénesis explosivas de enero y febrero de este año es la Orden/INT/2014, de 25 de abril, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-Ley 2/2014, de 21 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados en los dos primeros meses de 2014 por las tormentas de viento y mar en la fachada atlántica y en el costa cantábrica (B.O.E. de 1 de mayo de 2014). Como ya diéramos cuenta en nuestra anterior colaboración, el Decreto-Ley citado estableció la exención en el I.B.I. para aquellos inmuebles que hayan sufrido daños determinantes del realojo de personas o destrozos en cosechas no asegurados. Ahora esta Orden Ministerial concreta cuáles han sido los municipios afectados por estas catástrofes en los que será operativo el beneficio fiscal, relacionados en el anexo I de la Orden, beneficio que sí será, éste sí, objeto de compensación por el Estado respetando la previsión genérica del artículo 9.2 T.R.L.H.L.

   También en el I.A.E. se estableció una reducción en la cuota para los negocios afectados por esta catástrofe, que será operativa en los mismos términos municipales y núcleos de población que recoge la Orden, siempre que el daño generara obligación de realojo o cierre temporal, reducción que será proporcional al tiempo del cese en la actividad empresarial o profesional contado hasta el reinicio de la misma, beneficio que también será compensable por el Estado a los Ayuntamientos.

   De menor trascendencia son la Resolución de 20 de mayo de 2014 del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2014 relativos a las cuotas nacionales y provinciales, y se establece el lugar de pago de dichas cuotas (B.O.E. del 28 de mayo de 2014). El plazo para pago voluntario de estas cuotas, tan cambiante él, va a ser este año de 15 de septiembre a 20 de noviembre, ambos inclusive, plazo que se modifica ligeramente sin razón apreciable alguna, aunque con el fundamento eso sí, de la habilitación normativa que se contiene en el artículo 62.3 L.G.T. El pago ha de realizarse a través de las entidades de crédito colaboradoras, debiéndose remitir el documento de ingreso a las Delegaciones o Administraciones de la A.E.A.T.

   Y de menor trascendencia, siquiera sea por su reducido ámbito de aplicación territorial, es el Decreto Foral de la Diputación de Vizcaya 74/2014, de 17 de junio, por el que se regula el procedimiento para el cobro del Recargo Foral del I.A.E. (B.O.E. de 19 de junio de 2014). El Decreto no altera la cuantía del recargo, que está en el 20%, pero obliga a los Ayuntamientos que tengan asumida la gestión recaudatoria de la cuota municipal del impuesto a cobrar también el recargo, y a los órganos de fiscalización de los ayuntamientos, a emitir un certificado durante los dos primeros meses de cada año, del importe recaudado por I.A.E. el año anterior, que será objeto de compensación entre la Hacienda Municipal y la Hacienda Foral a través de su Fondo de Financiación Municipal UDALKUTXA al que se cita expresamente como mecanismo al efecto. La norma extiende su vigencia a las cantidades recaudadas sobre las que penda la liquidación del recargo correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. No se le escapa nada al Reglamentador Foral, que deroga al anterior Decreto Foral 180/1991, de 26 de noviembre en los aspectos referidos.



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