Escuela Regtsa - Boletín Nº 2

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DOCTRINA ADMINISTRATIVA

   No constituyen jurisprudencia las decisiones de órganos administrativos como el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid que en Resolución de 21 de febrero de 2013, recogida en Tributos Locales nº 116/2014, sostiene que el artículo 164.2 L.G.T. excepciona al artículo 55.1 de la Ley Concursal, permitiendo a las Administraciones Tributarias seguir actuaciones ejecutivas aún después de declarado el concurso. No está acertado el órgano administrativo porque una vez declarado el concurso la prioridad de la legislación concursal es absoluta y no admite excepción ninguna, tampoco si proviene de la ley general tributaria, la cual reconoce la preferencia de la ley concursal (artículos 77.2, 164.2 y disposición adicional octava L.G.T.). Una vez declarado el concurso han de paralizarse todos los apremios sin excepción, que quedan bajo la tutela del juez del concurso, el cual dispondrá cuáles pueden continuar, y hasta qué momento, en la medida en que se ejecuten bienes que no sean necesarios para la continuidad de la empresa. Las Administraciones Tributarias han de atenerse a esta parálisis concursal controlada judicialmente so riesgo de incurrir en nulidad.

   Tampoco integran jurisprudencia los dictámenes del Consejo Tributario del Ayuntamiento de Barcelona, que en Resolución de 17 de marzo de 2014, recogida en Tributos Locales nº 116/2014, sostiene un criterio poco atinado. Considera no divisible el período de generación de la plusvalía a cargo del transmitente oneroso, que adquirió primero el 50% y dos años después el otro 50%, y que autoliquidó, correctamente al vender 10 años después, dividiendo la plusvalía en dos períodos de generación. La Resolución invoca como fundamento que la división de la cosa común no constituye transmisión sujeta. Pero yerra doblemente, primero porque aquí, con división de cosa común o sin ella, lo que hubo fue adquisición, en dos momentos distintos, de sendas mitades de una misma cosa; y segundo porque tal doctrina está sentada acertadamente por el Tribunal Supremo para la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del I.T.P., que no es impuesto idéntico al municipal de plusvalías. En aquél se gravan transmisiones por la capacidad económica que muestra el adquirente. En éste se gravan incrementos de valor producidos entre dos transmisiones que hayan enriquecido al transmitente y para ello hay que ceñirse a los momentos en que adquirió la propiedad, sin que quepa imputarle que era pleno propietario cuando solo lo era del 50%.



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