Escuela Regtsa - Boletín tributarios

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BOLETÍN JURÍDICO TRIBUTARIO Nº 1

PRESENTACIÓN.

Inauguramos con esta entrega un Boletín “on line” de información fiscal que esperamos sea de utilidad para todos los grupos de interés relacionados con REGTSA. Queremos destacar entre éstos, a los secretarios e interventores de nuestros ayuntamientos, responsables de redactar las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los tributos locales en nuestra provincia, y a los propios empleados del Organismo Autónomo, cuya necesidad de actualización en materia tributaria es permanente

Pretendemos con él dar cuenta, con periodicidad cuatrimestral, de las más importantes novedades que se produzcan en el ámbito de la Hacienda Local, desde el punto de vista normativo y jurisprudencial, acompañadas de un comentario sobre aquellos aspectos de la actualidad que sean de mayor relevancia. Ello no obstante, estamos abiertos a las sugerencias de los destinatarios, y recibiremos con mucho gusto las recomendaciones, informaciones, consejos o consultas que pueden libremente hacernos llegar.

Finalmente queremos destacar que uno de los objetivos que nos hemos propuesto es proporcionar información jurídico- tributaria contrastada y solvente. Para ello contamos con la colaboración, como responsable del comité de redacción, de D. José María Lago Montero, Catedrático de Derecho Tributario de la Universidad de Salamanca.

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LEGISLACIÓN

 

1.- LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO para 2014

 Desde el punto de vista normativo los primeros meses de 2014 vienen marcados por la entrada en vigor de la LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO para 2014, Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en la que se encuentra el artículo 73 que articula la actualización de valores catastrales a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley del Catastro, T.R.L.C.I., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se recogen los coeficientes de actualización de los valores catastrales atendiendo al año de entrada en vigor de la última ponencia de valores aprobada, que se aplicarán a los municipios que se relacionan y reúnan los requisitos establecidos en la disposición catastral citada. La Orden HAP/2308//2013, de 5 de diciembre, establece la relación de municipios afectados por esta singular norma actualizadora de valores, municipios que lo habrán solicitado a la Dirección General del Catastro antes del 15 de noviembre de 2013 (el plazo fue ampliado hasta ese día por el Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio), sobre la base de la existencia de diferencias sustanciales entre los valores actuales de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes en cada municipio.

   Esta L.P.G.E.-2014 contiene algunas otras disposiciones, las ordenadas desde la 52ª a las 64ª de las adicionales, relativas a la Hacienda Local. Así, 14 medidas en materia de beneficios fiscales para acontecimientos singulares, de los cuales algunos se desarrollarán en nuestra provincia, como el V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015. Esta L.P.G.E.-2014 reconoce los incentivos fiscales que el artículo 27 de la Ley de Fundaciones, Ley 49/2003, de 23 de diciembre, establece para los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que se determinen por ley.

   Nos encontramos así, con la bonificación del 95% en las cuotas y recargos del I.A.E. correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del evento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el Consorcio correspondiente.

   Asímismo disfrutarán de una bonificación del 95% en todos los impuestos y tasas locales las empresas y entidades que desarrollen los objetivos de los programas por las operaciones relacionadas con ellos.

   Estos beneficios fiscales no serán objeto de la compensación por el Estado prevista por el artículo 9.2 T.R.L.H.L. (Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Sí será objeto de esta compensación la bonificación del 50% de la cuota del I.B.I.-2014 y en la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se establecen para los inmuebles afectados por el terremoto de Lorca (D.A. 65ª) con los mismos requisitos que se fijaron en su día para la exención por el Real Decreto Ley 6/2011.

2.- Real Decreto-Ley 2/2014, de 21 de febrero

No siempre lejos de nuestro ámbito de atención territorial queda la exención en el I.B.I. aplicable por los ayuntamientos y núcleos de población afectados por la ciclogénesis explosiva, a aquellos inmuebles que hayan sufrido daños determinantes del realojo de personas o destrozos en cosechas no asegurados, que ha instrumentado el Real Decreto-Ley 2/2014, de 21 de febrero. Por Orden Ministerial se han de fijar los municipios afectados. Este beneficio fiscal sí será objeto de compensación por el Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 T.R.L.H.L. También en el I.A.E. se establece una reducción en la cuota para los negocios afectados por esta catástrofe, siempre que el daño generara obligación de realojo o cierre temporal, reducción que será proporcional al tiempo del cese en la actividad empresarial o profesional contado hasta el reinicio de la misma, beneficio fiscal que necesita desarrollo y concreción, y que también será compensable por el Estado a los Ayuntamientos.

 3.-  Aplicación de la LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE 

Despliega su eficacia también en 2014 la subida obligatoria de los tipos de gravamen del I.B.I., instrumentada primero por el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, con efectos para 2012 y 2013, y prorrogada luego para 2014 y 2015 por la LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE (artículos 7, 8 y 9) de medidas en materia de fiscalidad ambiental y otras medidas tributarias y financieras. Como es sabido, los tipos de gravamen del I.B.I. que cada Corporación hubiera aprobado en su Ordenanza Fiscal, se incrementan por mandato imperativo ex lege en los porcentajes que se señalan (10%, 6% y 4%), atendiendo al año en que fue aprobada la última ponencia de valores (antes de 2002, entre 2002 y 2004 o entre 2009 y 2012), con el resultado de unos tipos mínimos obligatorios que también se fijan como umbrales mínimos imperativos (generalmente el 0,5%, en algunos casos el 0,6%).

   Importante verificar el catálogo de inmuebles incluidos y excluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, que afecta a gran parte de los urbanos de uso no residencial y a buena parte de los urbanos de uso residencial por aquello de que “ni son todos los que están ni están todos los que son”.

Y no olvidar que los municipios con especiales dificultades de financiación, incluidos en el ámbito de aplicación del REAL DECRETO-LEY 8/2013, DE 28 DE JUNIO, que se haya acogido a las medidas en él previstas para con los acreedores públicos, tienen normas especiales más exigentes en cuanto a los tipos mínimos obligatorios del I.B.I. aplicables.

  Paradójicamente, se mantienen vivas en el I.B.I. las reglas establecidas por los artículos 68 y 69 T.R.L.H.L. que previenen reducciones de las bases imponibles para cuando entran en vigor actualizaciones catastrales. La LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE, realizó algunos ajustes en tales reglas, atenuando su vigor reductor y paradójico. Y lo decimos así porque el legislador tributario opera como Penélope con su tela, tejiendo de día y destejiendo de noche, autorizando revalorizaciones catastrales con una mano y recortándolas con otra, en dubitativo proceder que alguna vez debería terminar.

   También será de aplicación novedosa en 2014 para la gran mayoría de las transmisiones inmobiliarias urbanas la bonificación potestativa de hasta el 95% en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, siempre que en ellos se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad pública. La LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE, ya citada, la incluye en el artículo 108 T.R.L.H.L. autorizándola pero no imponiéndola, por lo que su vigencia efectiva requiere de su aprobación en el texto de la ordenanza fiscal, que habrá de fijar, en su caso, el porcentaje por debajo del umbral legal, y no sería mala cosa que definiera qué se entiende en ese municipio por actividad de especial interés o utilidad municipal, para que la aplicación de la bonificación, caso por caso, no degenere en arbitraria.

4.- LEY 26/2013, DE 27 DE DICIEMBRE

 Por su parte, la LEY 26/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, disciplinadora del régimen de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias, ha incorporado al grupo 812 de la Sección Primera de la Instrucción y Tarifas del I.A.E. a las Fundaciones Bancarias, no fueran a pensar éstas que se iban a librar de la sujeción al I.A.E. que tanto discutieron en su día las Cajas de Ahorro.

   Ésta misma ley bancaria precisa los requisitos para la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las transmisiones en que participe S.A.R.E.B., Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., que ya fueron establecidos por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre y que ahora se circunscriben a los previstos en el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

 5.- OTRAS NORMAS.-

Fuera del territorio de nuestra Provincia de Salamanca y aún de nuestra Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero atentos a todo lo que ocurre en derredor por eso del perverso efecto emulación, nos encontramos con la LEY FORAL 31/2013, DE 31 DE OCTUBRE, por el que se establece el impuesto sobre las viviendas deshabitadas de Navarra. Aunque puede parecer un impuesto de nueva creación, es una reformulación de su inmediato precedente, el impuesto navarro sobre las viviendas desocupadas que se aprobara por Ley Foral 18/1989, de 29 de diciembre. Éste poca vida efectiva tuvo, pues pasó más tiempo recurrido y suspendido que aplicado, lo cual no obsta para que vuelvan a intentarlo sus patrocinadores. Visto que el Estado no ha conseguido desarrollar reglamentariamente la previsión del artículo 72.4 T.R.L.H.L. para delimitar que es una vivienda desocupada y por qué lo está para gravarla con un recargo, no nos extrañaría que también naufragaren los legisladores autonómicos, forales y no forales. De momento, los tipos impositivos del 0,1 al 0,5% el primer año; del 0,5 al 1% el segundo año; y del 1 al 1,5% el tercer año y siguientes.

   Y fuera del ámbito del Derecho Tributario pero dentro del ámbito del Derecho Financiero, por Derecho Presupuestario, nos encontramos con la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales. El loable propósito de la norma es procurar que la ordenación del gasto público local se disponga de la manera más transparente y precisa, ajustada a la reordenación de competencias que ha supuesto la reciente modificación de la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

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JURISPRUDENCIA

 

1.- Competencia exclusiva del Estado para establecer exenciones en el I.B.I. a la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas

En el B.O.E. de 8 de enero de 2014 se publica la Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que ratifica la competencia exclusiva del Estado para establecer exenciones en el I.B.I. a la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y en los Acuerdos Internacionales suscritos por España. El artículo 149.1.1 en relación con el artículo 16, ambos de la Constitución Española, residencian en las Cortes Generales  del Estado la potestad normativa para regular en términos de igualdad el tratamiento tributario de las confesiones religiosas reconocidas en España, y el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente externa y colectiva. No tiene, pues, competencia ni el Parlamento de Navarra ni el ninguna Comunidad Autónoma, para regular, ampliar o reducir la exención en el I.B.I. (en Navarra contribución territorial) para los bienes de la Iglesia Católica, cuya delimitación viene dada por los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos y económicos, de 3 de enero de 1979. Estos Acuerdos tienen rango de Tratado Internacional, son normas con rango de ley de aplicación preferente a cualquier otra ley del ordenamiento interno, ya sea estatal o autonómica, que no puede ser desconocerlos. 

 Así se lo recuerda al Parlamento Navarro, aunque parecen haberlo olvidado los legisladores forales de estos tiempos, la propia Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra y la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, normas ambas que autorizan a Navarra a mantener su propio sistema tributario con algunas restricciones, entre las que se encuentra  respetar lo previsto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España. De ahí que la Sentencia que comentamos declare la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 7 del artículo único de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, modificativa de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, que pretendía reducir el ámbito de aplicación de la exención referida, por violación de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.1 C.E., en relación con el artículo 16.3 C.E. y con el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. Importante aviso a navegantes, poderes normativos autonómicos y locales, deseosos de intervenir en un ámbito que les está vedado.

2.- Beneficios fiscales Iglesia Católica.-

También en el ámbito de las exenciones aplicables a la Iglesia Católica puede traerse a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2013, J.T.A. 250, anuladora de la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, en cuanto limita la exención en el I.C.I.O. a los inmuebles que estén exentos del I.B.I. Ésta es una restricción contraria a lo dispuesto en el artículo IV.1.B del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, que no circunscribe la exención a los inmuebles que estén exentos del I.B.I., habiéndose vulnerado además el procedimiento a seguir para resolver dudas de aplicación de los Acuerdos previsto en el artículo VI, según el cual “La Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier claúsula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informa”, pues no ha mediado negociación alguna.

3.- Exención IBI inmuebles de Correos.-

Siguiendo con las exenciones pretendidas por importantes actores de la vida pública cabe reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013, Ar. 6907, publicada en el B.O.E. de 2 de noviembre de 2013, por haberse dictado en un recurso de casación en interés de ley y fijarse con ella doctrina legal, que deniega la exención en el I.B.I. para los inmuebles de Correos (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos). “El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector”. La exención establecida por el precepto citado abarca a “los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades”, redacción no susceptible de acoger el I.B.I. de los locales en los que se desarrolla la actividad, por no gravar este impuesto actividad alguna sino la titularidad del dominio y de otros derechos reales delimitados por la ley. El alcance de la exención habrá que fijarlo a la vista del hecho imponible de cada tributo, pareciendo, a nuestro juicio, aceptable que afecte al I.A.E., al I.C.I.O. y a las tasas por ocupación de dominio público, pero no al Impuesto sobre vehículos, que grava titularidades, ni al Impuesto sobre Plusvalías, que grava enriquecimientos por transmisiones inmobiliarias, ni tampoco a las tasas exigibles por la prestación de un servicio público o realización de actividades administrativas, no por la actividad del interesado. El tema, no obstante, se presta a un análisis más detenido, tributo por tributo, y actividad por actividad, que no podemos realizar aquí y ahora.

4.- Tasa sobre dominio público a los operadores no propietarios de las redes de telefonía móvil

Aunque ya han pasado casi dos años, todavía colean los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de junio de 2012, que declaró contrarias al Derecho Comunitario las tasas exigibles por aprovechamiento especial del dominio público a los operadores no propietarios de las redes de telefonía móvil. Y ello porque el Tribunal consideró contrario al artículo 13 de la Directiva 2002/20, de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esta exigencia de prestaciones, que el Tribunal llama cánones y que en España son tasas, a quienes no aprovechan directamente el dominio público por no ser titulares de las redes sino operadores con derecho de conexión. La Sentencia ha sido tan aplaudida por éstos como criticada por los Ayuntamientos y parte de la doctrina, que ven en el T.J.U.E. una visión demasiado estrecha de lo que es aprovechamiento especial, olvidadiza de que además de con la propiedad se puede disfrutar de los derechos de instalación por otros títulos, como lo son los acuerdos de interconexión.

   A nuestro juicio, en este conflicto ha faltado respeto al inexcusable principio de proporcionalidad, tanto por el legislador español, que no discrimina entre aprovechamientos no iguales, el del propietario y del operador conectado, como por las ordenanzas fiscales empeñadas en gravar a ambos por igual con una tasa que se desliza hacia el impuesto cuando se cuantifica con tan desbordante alegría. Como hemos explicado en otros lugares, ni esta tasa ni ninguna tasa se puede cuantificar atendiendo al volumen de negocio o cifra de facturación pues éste no es un indicador fiable de la intensidad del uso que realiza cada cual. El Tribunal anula lo que tenía que anular. Si se hubiera legislado y reglamentado con tino y proporcionalidad la fijación de la cuantía, probablemente el resultado impugnatorio hubiera sido otro. Esto es lo que ocurre cuando se ceba uno con la gallina de los huevos de oro, que acaba reventado la pobre…

    Al Tribunal Supremo, después de haber abierto el melón con sus Autos de 28 de octubre, 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010, planteando la cuestión de ilegalidad al T.J.U.E., no le queda otra que acatar el fallo y dictar Sentencias anulatorias en consecuencia y en ristra, siguiendo la estela de la S.T.S. de 10 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 4.307/2009, Ar. 9656) y las dos S.T.S. de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1085/2010, Ar. 9668 y nº 861/2009), anulatorias todas de ordenanzas fiscales descarriadas.

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ACTUALIDAD: Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario

Encima de las mesas de trabajo de los responsables del Ministerio de Hacienda está el Informe de la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario nombrada por Acuerdo del Gobierno de 5 de julio de 2013 y que preside el profesor Lagares. A la reforma del subsistema tributario local dedica muy escasas páginas, que no obstante merecen algún comentario. Por lo que se refiere al I.B.I. el informe llama la atención sobre la tardanza media en revisar los valores catastrales, que cifra en 21 años, suponemos que con datos ministeriales y fiables, afectando cada año la revisión a 1.800.000 inmuebles de los aproximadamente 38 millones que tenemos catastrados (en otra parte del infome se dice que son 77 millones, luego mal empezamos). Esto genera el consabido alejamiento de los valores de mercado, adolece de flexibilidad y además de lento, es un procedimiento caro, por lo que los informantes proponen sustituir este sistema, que se activa a petición de los Ayuntamientos transcurridos 5 años como mínimo, por otro de mayor automatismo, que permita reducir la distancia con los valores de mercado, que en el caso de los inmuebles rústicos parece ser enorme.

   La Dirección General del Catastro ya trabaja en la línea propuesta por el Informe, que da por supuesta una cierta estabilidad de los datos físicos de los inmuebles pero no así de los económicos, sometidos a las circunstancias cambiantes que reflejan las estadísticas y que se recogen a través de la información suministrada por las Notarías, los Registros de la Propiedad, las Sociedades de Tasación y las Agencias Inmobiliarias, así como las comprobaciones de valores de las Administraciones Tributarias Autonómicas. El arsenal de datos que suministran estos importantes actores es susceptible, al parecer, de ser tratado estadística e informáticamente a los efectos de conformar mapas de valores del suelo por zonas homogéneas, jerarquizables en un rango de nada menos que 60 categorías. De esta manera se llegará a un valor de referencia para cada bien inmueble que “quizá debiera ser más elevado que el 50% actual” de su valor de mercado, según proponen, sin mayor concreción.

   Se propone asimismo que el valor de referencia así fijado sea público y transparente, fácilmente accesible a los interesados en las páginas web de las Administraciones Tributarias, lo cual está muy bien, pero, atención, que no necesite de notificación individualizada. Quizá sea éste, a nuestro juicio, el aspecto que levantará más ampollas, pues conceder a la Administración el derecho a revisar la valoración catastral de un inmueble sin derecho a réplica, siendo como será este valor una referencia no solo para el I.B.I. sino para el sistema tributario entero, sería tanto como otorgar carta blanca a los equipos informáticos y no informáticos del Catastro, que gozarían así de una suerte de inmunidad excesiva. La presunción de acierto del actuar administrativo se convertiría en una presunción de santidad del actuar catastral, inasequible al desacierto e impasible el ademán…En un Estado de Derecho no caben esferas inmunes al control jurisdiccional. De ahí que estos economistas, que lo son todos menos uno de los miembros del equipo redactor del informe, concluyan con una propuesta número 12 abogando por la notificación colectiva de los valores catastrales así fijados, sin que en ningún caso “esa notificación colectiva debería restar valor a los posibles recursos legales que planeasen los titulares de los bienes correspondientes”. Todo para salvar la tacha de inconstitucionalidad que pudiera enarbolarse contra la reforma que se propone, pues en un Estado de Derecho es aceptable que el valor catastral no sea dato protegido, pero no es aceptable que no sea un dato notificable e impugnable.

   A nuestro juicio, el bien fundado procedimiento que se propone es tan imaginativo como difícil de poner en práctica, sobre todo en lo que se refiere a la actualización constante, anual, del valor catastral así fijado y su correspondiente notificación, que generara un enorme trajín de comunicaciones e inseguridades, a las que no estamos acostumbrados ni tenemos por que acostumbrarnos. Más practicable sería que la revisión anual quedará, al final, establecida en quinquenal. Tampoco creo que la ciudadanía acepte una elevación de los tipos medios de gravamen del impuesto hasta acercarse al 1%, como se propone, si antes el Estado no rebaja sustancialmente la presión fiscal achicharrante que tiene implantada en el principal tributo del sistema, el I.R.P.F.

   Tampoco veo para nada necesaria la participación estatal en la recaudación que se propone para compensar al pobre Estado por la no imputación de renta de los inmuebles de uso propio. El tributo está cedido a las entidades locales desde hace muchos y lo está con todas las consecuencias. Los inmuebles no tienen por qué imputar renta en el I.R.P.F. en ningún caso, pues ésta es una ficción de renta sólo concebible en la mente de economistas de gran imaginación y  de escasa sensibilidad jurídica: no hay más renta que la que se percibe, la que se idealiza no existe. La renta potencial es un camelo imaginario. La imputación de renta inmobiliaria debería suprimirse en el I.R.P.F. en todo caso y sin compensación ninguna.

   Por lo que respecta al Impuesto sobre Circulación de Vehículos de Tracción Mecánica, el Informe se hace eco de las conocidas propuestas que vienen de Bruselas en el sentido de que absorba al Impuesto de Matriculación y grave, como ya hace éste, en función de la capacidad contaminante del vehículo. Esto obligaría compensar a las C.C.A.A. o a regionalizar el gravamen compartiéndolo con ellas, lo que requerirá cálculos y negociaciones mil, a las que parece que estamos abocados. Lo que no veo factible ni necesario es la cuantificación que se propone atendiendo al uso efectivo de las vías públicas (por kilómetros o por trayectos), inconveniente por impracticable.

   En materia de tasas locales el Informe solo menciona la posible implantación de las de entrada de vehículos al centro de las ciudades para descongestionar el tráfico, lo que exigirá mecanismos de control de los que no hay constancia de que se hayan estudiado hasta la fecha.

   Nada hemos encontrado en el Informe, en una primera aproximación, acerca del del I.A.E., necesitado como pocos de reforma, si no se quiere suprimir por completo, al menos para eliminar de una vez el gravamen a las empresas sin renta, ni presunta ni no presunta, en los términos que hemos explicado en otros lugares y que tendremos ocasión de analizar aquí, D.m., en otro momento.

   Tampoco se dice nada en el Informe acerca del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, pieza clave en tiempos de bonanza, pero auténtico dislate en tiempos de crisis, gravando como está plusvalías imaginarias y/o inexistentes por causa de la depreciación sostenida del valor de los inmuebles entre 2008 y 2014. Al menos debería haberse preocupado el legislador, y el Informe, de excluir del cómputo de la plusvalía estos años de acendrada y pertinaz minusvalía…  Respecto del I.C.I.O. tampoco he visto sugerencias en la primera aproximación al Informe. La base imponible necesita una definición legal precisa que ahorre a las Salas de lo Contencioso el trabajo de depuración que siguen generando los cientos de recursos que se interponen anualmente.

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