Escuela Regtsa - Boletín tributarios

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JURISPRUDENCIA

 

1.- Competencia exclusiva del Estado para establecer exenciones en el I.B.I. a la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas

En el B.O.E. de 8 de enero de 2014 se publica la Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre, del Tribunal Constitucional, que ratifica la competencia exclusiva del Estado para establecer exenciones en el I.B.I. a la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y en los Acuerdos Internacionales suscritos por España. El artículo 149.1.1 en relación con el artículo 16, ambos de la Constitución Española, residencian en las Cortes Generales  del Estado la potestad normativa para regular en términos de igualdad el tratamiento tributario de las confesiones religiosas reconocidas en España, y el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en su vertiente externa y colectiva. No tiene, pues, competencia ni el Parlamento de Navarra ni el ninguna Comunidad Autónoma, para regular, ampliar o reducir la exención en el I.B.I. (en Navarra contribución territorial) para los bienes de la Iglesia Católica, cuya delimitación viene dada por los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede, sobre asuntos jurídicos y económicos, de 3 de enero de 1979. Estos Acuerdos tienen rango de Tratado Internacional, son normas con rango de ley de aplicación preferente a cualquier otra ley del ordenamiento interno, ya sea estatal o autonómica, que no puede ser desconocerlos. 

 Así se lo recuerda al Parlamento Navarro, aunque parecen haberlo olvidado los legisladores forales de estos tiempos, la propia Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra y la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, normas ambas que autorizan a Navarra a mantener su propio sistema tributario con algunas restricciones, entre las que se encuentra  respetar lo previsto en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España. De ahí que la Sentencia que comentamos declare la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 7 del artículo único de la Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, modificativa de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, que pretendía reducir el ámbito de aplicación de la exención referida, por violación de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.1 C.E., en relación con el artículo 16.3 C.E. y con el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa. Importante aviso a navegantes, poderes normativos autonómicos y locales, deseosos de intervenir en un ámbito que les está vedado.

2.- Beneficios fiscales Iglesia Católica.-

También en el ámbito de las exenciones aplicables a la Iglesia Católica puede traerse a colación la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2013, J.T.A. 250, anuladora de la Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, en cuanto limita la exención en el I.C.I.O. a los inmuebles que estén exentos del I.B.I. Ésta es una restricción contraria a lo dispuesto en el artículo IV.1.B del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede para Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, que no circunscribe la exención a los inmuebles que estén exentos del I.B.I., habiéndose vulnerado además el procedimiento a seguir para resolver dudas de aplicación de los Acuerdos previsto en el artículo VI, según el cual “La Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier claúsula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informa”, pues no ha mediado negociación alguna.

3.- Exención IBI inmuebles de Correos.-

Siguiendo con las exenciones pretendidas por importantes actores de la vida pública cabe reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013, Ar. 6907, publicada en el B.O.E. de 2 de noviembre de 2013, por haberse dictado en un recurso de casación en interés de ley y fijarse con ella doctrina legal, que deniega la exención en el I.B.I. para los inmuebles de Correos (Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos). “El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector”. La exención establecida por el precepto citado abarca a “los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades”, redacción no susceptible de acoger el I.B.I. de los locales en los que se desarrolla la actividad, por no gravar este impuesto actividad alguna sino la titularidad del dominio y de otros derechos reales delimitados por la ley. El alcance de la exención habrá que fijarlo a la vista del hecho imponible de cada tributo, pareciendo, a nuestro juicio, aceptable que afecte al I.A.E., al I.C.I.O. y a las tasas por ocupación de dominio público, pero no al Impuesto sobre vehículos, que grava titularidades, ni al Impuesto sobre Plusvalías, que grava enriquecimientos por transmisiones inmobiliarias, ni tampoco a las tasas exigibles por la prestación de un servicio público o realización de actividades administrativas, no por la actividad del interesado. El tema, no obstante, se presta a un análisis más detenido, tributo por tributo, y actividad por actividad, que no podemos realizar aquí y ahora.

4.- Tasa sobre dominio público a los operadores no propietarios de las redes de telefonía móvil

Aunque ya han pasado casi dos años, todavía colean los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de junio de 2012, que declaró contrarias al Derecho Comunitario las tasas exigibles por aprovechamiento especial del dominio público a los operadores no propietarios de las redes de telefonía móvil. Y ello porque el Tribunal consideró contrario al artículo 13 de la Directiva 2002/20, de autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas esta exigencia de prestaciones, que el Tribunal llama cánones y que en España son tasas, a quienes no aprovechan directamente el dominio público por no ser titulares de las redes sino operadores con derecho de conexión. La Sentencia ha sido tan aplaudida por éstos como criticada por los Ayuntamientos y parte de la doctrina, que ven en el T.J.U.E. una visión demasiado estrecha de lo que es aprovechamiento especial, olvidadiza de que además de con la propiedad se puede disfrutar de los derechos de instalación por otros títulos, como lo son los acuerdos de interconexión.

   A nuestro juicio, en este conflicto ha faltado respeto al inexcusable principio de proporcionalidad, tanto por el legislador español, que no discrimina entre aprovechamientos no iguales, el del propietario y del operador conectado, como por las ordenanzas fiscales empeñadas en gravar a ambos por igual con una tasa que se desliza hacia el impuesto cuando se cuantifica con tan desbordante alegría. Como hemos explicado en otros lugares, ni esta tasa ni ninguna tasa se puede cuantificar atendiendo al volumen de negocio o cifra de facturación pues éste no es un indicador fiable de la intensidad del uso que realiza cada cual. El Tribunal anula lo que tenía que anular. Si se hubiera legislado y reglamentado con tino y proporcionalidad la fijación de la cuantía, probablemente el resultado impugnatorio hubiera sido otro. Esto es lo que ocurre cuando se ceba uno con la gallina de los huevos de oro, que acaba reventado la pobre…

    Al Tribunal Supremo, después de haber abierto el melón con sus Autos de 28 de octubre, 29 de octubre y 3 de noviembre de 2010, planteando la cuestión de ilegalidad al T.J.U.E., no le queda otra que acatar el fallo y dictar Sentencias anulatorias en consecuencia y en ristra, siguiendo la estela de la S.T.S. de 10 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 4.307/2009, Ar. 9656) y las dos S.T.S. de 15 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 1085/2010, Ar. 9668 y nº 861/2009), anulatorias todas de ordenanzas fiscales descarriadas.



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