Escuela Regtsa - Boletín tributarios

Escuela Regtsa
Buscar:
Buscar
 
 

LEGISLACIÓN

 

1.- LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO para 2014

 Desde el punto de vista normativo los primeros meses de 2014 vienen marcados por la entrada en vigor de la LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO para 2014, Ley 22/2013, de 23 de diciembre, en la que se encuentra el artículo 73 que articula la actualización de valores catastrales a que se refiere el artículo 32.2 de la Ley del Catastro, T.R.L.C.I., aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se recogen los coeficientes de actualización de los valores catastrales atendiendo al año de entrada en vigor de la última ponencia de valores aprobada, que se aplicarán a los municipios que se relacionan y reúnan los requisitos establecidos en la disposición catastral citada. La Orden HAP/2308//2013, de 5 de diciembre, establece la relación de municipios afectados por esta singular norma actualizadora de valores, municipios que lo habrán solicitado a la Dirección General del Catastro antes del 15 de noviembre de 2013 (el plazo fue ampliado hasta ese día por el Real Decreto-Ley 7/2013, de 28 de junio), sobre la base de la existencia de diferencias sustanciales entre los valores actuales de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes en cada municipio.

   Esta L.P.G.E.-2014 contiene algunas otras disposiciones, las ordenadas desde la 52ª a las 64ª de las adicionales, relativas a la Hacienda Local. Así, 14 medidas en materia de beneficios fiscales para acontecimientos singulares, de los cuales algunos se desarrollarán en nuestra provincia, como el V Centenario del Nacimiento de Santa Teresa de Jesús en el año 2015. Esta L.P.G.E.-2014 reconoce los incentivos fiscales que el artículo 27 de la Ley de Fundaciones, Ley 49/2003, de 23 de diciembre, establece para los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público que se determinen por ley.

   Nos encontramos así, con la bonificación del 95% en las cuotas y recargos del I.A.E. correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del evento y que se enmarquen en los planes y programas de actividades elaborados por el Consorcio correspondiente.

   Asímismo disfrutarán de una bonificación del 95% en todos los impuestos y tasas locales las empresas y entidades que desarrollen los objetivos de los programas por las operaciones relacionadas con ellos.

   Estos beneficios fiscales no serán objeto de la compensación por el Estado prevista por el artículo 9.2 T.R.L.H.L. (Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Sí será objeto de esta compensación la bonificación del 50% de la cuota del I.B.I.-2014 y en la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que se establecen para los inmuebles afectados por el terremoto de Lorca (D.A. 65ª) con los mismos requisitos que se fijaron en su día para la exención por el Real Decreto Ley 6/2011.

2.- Real Decreto-Ley 2/2014, de 21 de febrero

No siempre lejos de nuestro ámbito de atención territorial queda la exención en el I.B.I. aplicable por los ayuntamientos y núcleos de población afectados por la ciclogénesis explosiva, a aquellos inmuebles que hayan sufrido daños determinantes del realojo de personas o destrozos en cosechas no asegurados, que ha instrumentado el Real Decreto-Ley 2/2014, de 21 de febrero. Por Orden Ministerial se han de fijar los municipios afectados. Este beneficio fiscal sí será objeto de compensación por el Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 T.R.L.H.L. También en el I.A.E. se establece una reducción en la cuota para los negocios afectados por esta catástrofe, siempre que el daño generara obligación de realojo o cierre temporal, reducción que será proporcional al tiempo del cese en la actividad empresarial o profesional contado hasta el reinicio de la misma, beneficio fiscal que necesita desarrollo y concreción, y que también será compensable por el Estado a los Ayuntamientos.

 3.-  Aplicación de la LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE 

Despliega su eficacia también en 2014 la subida obligatoria de los tipos de gravamen del I.B.I., instrumentada primero por el Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, con efectos para 2012 y 2013, y prorrogada luego para 2014 y 2015 por la LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE (artículos 7, 8 y 9) de medidas en materia de fiscalidad ambiental y otras medidas tributarias y financieras. Como es sabido, los tipos de gravamen del I.B.I. que cada Corporación hubiera aprobado en su Ordenanza Fiscal, se incrementan por mandato imperativo ex lege en los porcentajes que se señalan (10%, 6% y 4%), atendiendo al año en que fue aprobada la última ponencia de valores (antes de 2002, entre 2002 y 2004 o entre 2009 y 2012), con el resultado de unos tipos mínimos obligatorios que también se fijan como umbrales mínimos imperativos (generalmente el 0,5%, en algunos casos el 0,6%).

   Importante verificar el catálogo de inmuebles incluidos y excluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, que afecta a gran parte de los urbanos de uso no residencial y a buena parte de los urbanos de uso residencial por aquello de que “ni son todos los que están ni están todos los que son”.

Y no olvidar que los municipios con especiales dificultades de financiación, incluidos en el ámbito de aplicación del REAL DECRETO-LEY 8/2013, DE 28 DE JUNIO, que se haya acogido a las medidas en él previstas para con los acreedores públicos, tienen normas especiales más exigentes en cuanto a los tipos mínimos obligatorios del I.B.I. aplicables.

  Paradójicamente, se mantienen vivas en el I.B.I. las reglas establecidas por los artículos 68 y 69 T.R.L.H.L. que previenen reducciones de las bases imponibles para cuando entran en vigor actualizaciones catastrales. La LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE, realizó algunos ajustes en tales reglas, atenuando su vigor reductor y paradójico. Y lo decimos así porque el legislador tributario opera como Penélope con su tela, tejiendo de día y destejiendo de noche, autorizando revalorizaciones catastrales con una mano y recortándolas con otra, en dubitativo proceder que alguna vez debería terminar.

   También será de aplicación novedosa en 2014 para la gran mayoría de las transmisiones inmobiliarias urbanas la bonificación potestativa de hasta el 95% en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, siempre que en ellos se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad pública. La LEY 16/2013, DE 29 DE OCTUBRE, ya citada, la incluye en el artículo 108 T.R.L.H.L. autorizándola pero no imponiéndola, por lo que su vigencia efectiva requiere de su aprobación en el texto de la ordenanza fiscal, que habrá de fijar, en su caso, el porcentaje por debajo del umbral legal, y no sería mala cosa que definiera qué se entiende en ese municipio por actividad de especial interés o utilidad municipal, para que la aplicación de la bonificación, caso por caso, no degenere en arbitraria.

4.- LEY 26/2013, DE 27 DE DICIEMBRE

 Por su parte, la LEY 26/2013, DE 27 DE DICIEMBRE, disciplinadora del régimen de las cajas de ahorro y fundaciones bancarias, ha incorporado al grupo 812 de la Sección Primera de la Instrucción y Tarifas del I.A.E. a las Fundaciones Bancarias, no fueran a pensar éstas que se iban a librar de la sujeción al I.A.E. que tanto discutieron en su día las Cajas de Ahorro.

   Ésta misma ley bancaria precisa los requisitos para la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de las transmisiones en que participe S.A.R.E.B., Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., que ya fueron establecidos por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre y que ahora se circunscriben a los previstos en el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

 5.- OTRAS NORMAS.-

Fuera del territorio de nuestra Provincia de Salamanca y aún de nuestra Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero atentos a todo lo que ocurre en derredor por eso del perverso efecto emulación, nos encontramos con la LEY FORAL 31/2013, DE 31 DE OCTUBRE, por el que se establece el impuesto sobre las viviendas deshabitadas de Navarra. Aunque puede parecer un impuesto de nueva creación, es una reformulación de su inmediato precedente, el impuesto navarro sobre las viviendas desocupadas que se aprobara por Ley Foral 18/1989, de 29 de diciembre. Éste poca vida efectiva tuvo, pues pasó más tiempo recurrido y suspendido que aplicado, lo cual no obsta para que vuelvan a intentarlo sus patrocinadores. Visto que el Estado no ha conseguido desarrollar reglamentariamente la previsión del artículo 72.4 T.R.L.H.L. para delimitar que es una vivienda desocupada y por qué lo está para gravarla con un recargo, no nos extrañaría que también naufragaren los legisladores autonómicos, forales y no forales. De momento, los tipos impositivos del 0,1 al 0,5% el primer año; del 0,5 al 1% el segundo año; y del 1 al 1,5% el tercer año y siguientes.

   Y fuera del ámbito del Derecho Tributario pero dentro del ámbito del Derecho Financiero, por Derecho Presupuestario, nos encontramos con la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales. El loable propósito de la norma es procurar que la ordenación del gasto público local se disponga de la manera más transparente y precisa, ajustada a la reordenación de competencias que ha supuesto la reciente modificación de la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.



Escuela Regtsa
Esta web utiliza cookies. Al utilizar nuestros servicios, aceptas el uso que hacemos de ellas. Para obtener más información sobre cookies haz click aquí.Aceptar